Prueba pericial · Artículos 349 a 351 LEC · Desde 1996

El cotejo de letras: cómo se prueba en el juzgado que una firma no es auténtica

Cuando en un pleito civil una parte niega que la firma o la letra de un documento privado sean suyas, la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene prevista una prueba concreta para resolverlo, y le pone nombre: cotejo de letras. Esta página explica qué es, quién la pide, con qué se compara el documento discutido y qué ocurre cuando no hay nada con lo que compararlo.

En corto · ¿Qué es el cotejo de letras?

Es la prueba pericial caligráfica que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para cuando se niega o se pone en duda la autenticidad de un documento privado (artículo 349). El perito compara la letra o la firma discutida —el documento dubitado— con escritura cuya autoría nadie discute: los documentos indubitados que enumera el artículo 350. Si no existe ninguno, el tribunal puede ordenar que el interesado forme un cuerpo de escritura al dictado, y su negativa puede llevar a tener por reconocido el documento. El dictamen se emite por escrito y se valora con las reglas generales de la prueba pericial (artículo 351).

De dónde sale la prueba: un documento privado que alguien niega

En un procedimiento civil, un documento privado que ninguna parte discute hace prueba plena de lo que dice. El problema empieza cuando la parte a quien perjudica dice que esa firma no es suya, o que ese escrito no lo redactó él. Ahí el documento deja de valer por sí solo y hay que probar su autenticidad, y la ley abre expresamente la puerta a proponer prueba sobre ello.

La prueba que corresponde a la escritura manuscrita es el cotejo de letras. El artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo dice sin rodeos: procede cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. No es una prueba exótica ni un recurso de última hora: es la vía ordinaria que la ley reserva para esta discusión concreta.

Ojo a un malentendido muy extendido: «cotejo de letras» no es una prueba distinta del peritaje caligráfico. Es el nombre que la Ley de Enjuiciamiento Civil le da a esa misma prueba cuando se practica en un procedimiento para resolver la autenticidad de un documento. El trabajo técnico es el que hacemos siempre; lo que cambia es el marco procesal en el que se encarga y se aporta.

Conviene subrayar la otra cara de esa regla, porque es la que más perjuicios causa: el artículo 326.1 establece que el documento privado no impugnado hace prueba plena. Quien recibe una reclamación basada en un contrato que no firmó y no lo discute a tiempo se queda sin esta prueba y sin ninguna otra. Qué hacer desde el primer día en ese caso está en contrato con firma falsa.

Con qué se compara: los documentos indubitados del artículo 350

Un cotejo no se hace contra el recuerdo que alguien tiene de una firma. Se hace contra escritura cuya autoría está fuera de discusión, y la ley no lo deja al criterio de nadie: el artículo 350 enumera qué puede considerarse documento indubitado. En resumen, y en el orden en que la ley los pone:

1. Los que las partes reconozcan como tales de común acuerdo
Si las dos partes aceptan que unos determinados escritos son auténticos, sirven de patrón. Es la vía más limpia y la más rápida, y merece la pena intentarla antes que ninguna: ahorra discusiones posteriores sobre el propio material de comparación.
2. Escrituras públicas y documentos de archivos públicos relativos al documento nacional de identidad
Una firma puesta ante notario, o la que consta en la documentación oficial de identidad, es material de primera. Tiene una ventaja añadida: lleva fecha fiable, y la fecha importa mucho más de lo que parece.
3. Documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio
Reconocida por la misma persona a quien se atribuye la escritura dudosa. Es decir: lo que esa parte ya ha admitido como suyo dentro del procedimiento puede usarse para compararlo con lo que ahora niega.
4. La parte del propio documento impugnado que se reconozca como propia
Ocurre más de lo que se piensa: se niega la firma pero se admite que el texto es de su mano, o al revés. Lo reconocido sirve de patrón para lo discutido, en el mismo papel.

Para un perito, esta lista es además una herramienta de control: cuando revisamos un dictamen ajeno, lo primero que miramos es con qué comparó. Un informe que usa como patrón firmas que también se discuten en el pleito está construido sobre arena, y el artículo 350 es el argumento para decirlo.

Si no hay indubitados: el cuerpo de escritura

A veces no existe material que cumpla ninguno de los cuatro supuestos. Para eso la ley prevé una salida: si no hubiera documentos indubitados y fuera posible el cotejo con la letra del litigante, el tribunal puede ordenar que esa persona forme un cuerpo de escritura al dictado. Y añade una consecuencia que conviene conocer: si se niega a hacerlo, puede tenerse por reconocido el documento que se le atribuye.

Dicho eso, y por honestidad técnica: el cuerpo de escritura es el peor material de comparación de todos, y lo decimos aunque sea la ley la que lo ofrece. La razón es sencilla. La escritura espontánea sale sin pensar; la escritura hecha delante del juzgado, sabiendo para qué es, sale vigilada. Quien tiene interés en que no se parezca puede intentar que no se parezca.

Lo bueno es que ese intento deja huella. Disimular la escritura propia es un esfuerzo consciente que se nota: la velocidad cae, aparecen temblores que no son de edad ni de enfermedad, los trazos se detienen donde no hay motivo, el tamaño y la inclinación bailan de una línea a otra, y los gestos más automáticos —los enlaces, los finales, los puntos de arranque— se le escapan a cualquiera porque no se controlan de forma voluntaria. Un cuerpo de escritura disimulado suele delatar el disimulo antes que la autoría. De esto hablamos con más detalle en escritos anónimos, donde la letra disimulada es el pan de cada día.

Cómo conviene que se haga. Si en su caso se va a practicar un cuerpo de escritura, merece la pena que su abogado pida que se dicte texto que contenga las mismas palabras y los mismos enlaces del documento discutido, en cantidad suficiente, en varias tomas y con el mismo tipo de útil y de papel. Un cuerpo de escritura de cuatro líneas dictadas de corrido no da para concluir casi nada, y es una oportunidad que no se repite.

Informe de parte o perito del juzgado: dos caminos para la misma prueba

Aquí se mezclan dos cosas distintas que conviene separar, porque el calendario de cada una es diferente.

Dictamen de perito de parte
Lo encarga usted, lo elige usted y se aporta con la demanda o con la contestación. Cuando no es posible tenerlo a tiempo, la ley permite anunciarlo y presentarlo después, dentro del plazo que marca. Su ventaja es el control: usted sabe qué va a decir el informe antes de aportarlo, y si lo que dice no le favorece, no lo aporta. Su inconveniente es que la otra parte alegará que lo paga quien lo encarga; se responde con el propio informe, mostrando los cotejos.
Perito designado por el juzgado
Lo nombra el tribunal a petición de parte, y el que lo pide suele tener que hacer una provisión de fondos a cuenta de los honorarios. Tiene la apariencia de neutralidad a su favor y el inconveniente de que nadie sabe qué va a concluir. Los plazos y los honorarios de esta modalidad están explicados en la página de honorarios.

En ambos casos el dictamen se emite por escrito y se valora conforme a las reglas generales de la prueba pericial, como dice el artículo 351: el tribunal lo aprecia libremente, no queda vinculado por él. Y en ambos casos las partes pueden pedir que el perito acuda al juicio a explicarlo y responder preguntas. Esa comparecencia es la parte más importante y la que más informes desarma, por lo que contamos en impugnar un informe pericial. Qué debe contener el dictamen y qué significa cada grado de conclusión está en el informe pericial caligráfico.

Un apunte: el cotejo de documentos públicos es otra cosa

Conviene no confundirlos, porque los nombres se parecen. Cuando lo que se discute es la exactitud de una copia de un documento público, la ley prevé cotejarla con el original o con la matriz que obra en el archivo o en el protocolo. Eso es una comprobación documental, no un estudio de escritura: ahí no hay perito calígrafo, hay confrontación con el original. El cotejo de letras de los artículos 349 a 351 es la prueba pericial sobre la escritura de un documento privado, que es de lo que habla esta página.

Qué decide un cotejo, y qué no

Un cotejo bien hecho puede establecer si la escritura discutida es compatible con la de una persona determinada, o si presenta las divergencias propias de una imitación, y puede describir cómo se hizo esa imitación: calco, dibujo lento, imitación de memoria, trazo guiado. También puede, a veces, descartar autorías.

Lo que un cotejo no puede hacer es sustituir la falta de material. Si solo hay fotocopias, si el patrón son dos firmas de hace veinte años o si el documento dubitado tiene cuatro palabras, la conclusión honrada será limitada, y así tiene que decirlo el informe. Preferimos decírselo antes de empezar, porque un dictamen con una conclusión que el material no sostiene se cae en la vista y le habrá costado el dinero dos veces. Qué material hace falta y por qué está contado en la página del perito calígrafo en Murcia, en el apartado del material de comparación; y qué comprobar antes de encargar el dictamen, en cómo elegir un perito calígrafo.

Preguntas frecuentes sobre el cotejo de letras

¿Qué es exactamente el cotejo de letras?

Es la prueba pericial caligráfica que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 349 para cuando se niega o se pone en duda la autenticidad de un documento privado. El perito compara la escritura discutida con documentos indubitados, emite dictamen por escrito y el tribunal lo valora conforme a las reglas generales de la prueba pericial, según el artículo 351.

¿Es lo mismo cotejo de letras que peritaje caligráfico?

El trabajo técnico es el mismo. «Cotejo de letras» es el nombre que la Ley de Enjuiciamiento Civil le da a la prueba cuando se practica dentro de un procedimiento para resolver si un documento privado es auténtico. Lo que cambia no es el estudio, sino el marco procesal en el que se encarga y se aporta.

¿Quién pide el cotejo y quién lo paga?

Lo pide la parte que tiene interés en acreditar o en negar la autenticidad del documento. Si se aporta un dictamen de perito de parte, lo paga quien lo encarga. Si se solicita la designación judicial de perito, el solicitante suele tener que hacer una provisión de fondos a cuenta de los honorarios. En la sentencia, las costas se reparten según el resultado del pleito.

¿Qué documentos valen como indubitados?

Los que enumera el artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: los que las partes reconozcan de común acuerdo, las escrituras públicas y los documentos de archivos públicos relativos al documento nacional de identidad, los documentos privados cuya letra o firma haya reconocido en juicio la persona a quien se atribuye la escritura dudosa, y la parte del propio documento impugnado que esa persona reconozca como suya.

¿Me pueden obligar a escribir delante del juzgado?

Si no hay documentos indubitados, el tribunal puede ordenar que el litigante forme un cuerpo de escritura al dictado. Nadie le llevará la mano, pero la negativa tiene consecuencias: la ley permite que, si se niega, pueda tenerse por reconocido el documento que se le atribuye. Conviene hablarlo con su abogado antes de decidir.

Si disimulo la letra en el cuerpo de escritura, ¿se nota?

Se nota, y suele notarse antes el disimulo que la autoría. Escribir fingiendo otra letra es un acto consciente que frena la velocidad natural, introduce temblores y paradas sin motivo y descuadra el tamaño y la inclinación de una línea a otra, mientras los gestos automáticos —enlaces, finales, arranques— se escapan porque no se controlan voluntariamente.

¿Vale el cotejo si solo hay fotocopias del documento?

Permite trabajar sobre la forma de los trazos, pero no sobre lo que muchas veces decide: la presión en el papel, la velocidad, los retoques y el cruce de las tintas. Con copias la conclusión será limitada y el informe debe decirlo. Si el original está en autos o en poder de la otra parte, lo procedente es solicitar examinarlo.

¿Cuánto material de comparación hace falta?

Cuantas más firmas o escritos auténticos, mejor, y sobre todo de fechas próximas a la del documento discutido. La escritura de una persona varía dentro de unos márgenes propios y para conocer esos márgenes hay que verlos: con dos o tres firmas no se delimita una banda de variación, se opina. También importa que el material sea de naturaleza parecida, porque nadie firma igual un recibo que una escritura.

Actualizado el · Esteban Saura, perito calígrafo colegiado nº 4828

← Volver a la página principal